TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-733/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que el título que se pretende ejecutar es un acuerdo de pago derivado de un contrato suscrito entre empresas de servicios públicos de naturaleza privada. Esto, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 733 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5243
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) y el Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Tercera de Decisión)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 9 de junio de 2021[1], CODENSA S.A. E.S.P. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía[2] en contra de UNIAGUAS S.A. E.S.P. Solicitó librar mandamiento de pago en contra de esta última por las [ ] sumas de dinero adeudadas [ ] la[s] cual[es] se encuentra[n] representada[s aparentemente[3]] en el acuerdo de pago firmado el 22 de septiembre de 2020[4]. Según dicho acuerdo de pago, las partes establecieron que UNIAGUAS S.A. E.S.P. pagar[ía] a CODENSA los valores adeudados, respecto al contrato de [c]onstrucción y normalización de acometidas de acueducto[[5]], en los municipios del sistema regional del medio Sinú, conformado por los municipios de Cereté, San Carlos, Ciénaga de Oro y Shagun [sic] incluyendo las zonas rurales donde es prestado el servicio por UNIAGUAS S.A. E.S.P. hasta por veinte mil medidores[6].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba). El 9 de agosto de 2021, la autoridad judicial (i) rechazó la demanda por falta de competencia y (ii) remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba. Afirmó que [l]as partes son particulares que prestan servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico; servicios que son funciones propias del Estado, según los arts. 365 y 367 de la CP, y además, esenciales conforme al art. 4 de la ley [ ] 142 de 1994[7]. Por lo tanto, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para conocer de la demanda. Lo anterior, con fundamento en los artículos 104 y 152 del CPACA.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 6 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba (i) propuso conflicto negativo de jurisdicciones y (ii) envió el expediente a la Corte Constitucional. Afirmó que carece de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, siendo su conocimiento de la jurisdicción ordinaria, máxime, [cuando] la empresa UNIAGUAS S.A. E.S.P. no est[á] actuando en ejercicio de la función administrativa, sino, en el giro propio de sus negocios[8]. Asimismo, como fundamento de su decisión citó el Auto 619 de 2023 de la Corte Constitucional, del cual destacó que en sentencia del 17 de febrero de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que en ningún caso, la prestación de servicios públicos puede ser considerada, en sí mism[a], como una función pública, y solamente aquellas actividades que las empresas prestadoras de servicios públicos ejerzan en desarrollo de prerrogativas propias del Estado, pueden ser consideradas como tales[9].
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. Conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 8 de marzo de 2024, el expediente fue remitido al despacho la magistrada sustanciadora el 12 de marzo siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y el Tribunal Administrativo de Córdoba, que versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por CODENSA S.A. E.S.P. en contra de UNIAGUAS S.A. E.S.P. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, verificará la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que el título que se pretende ejecutar es un acuerdo de pago derivado de un contrato suscrito entre empresas de servicios públicos de naturaleza privada (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12].
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[13]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por CODENSA S.A. E.S.P. en contra de UNIAGUAS S.A. E.S.P. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Tribunal Administrativo de Córdoba, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que integra la jurisdicción ordinaria[16]. Ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto.
(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda ejecutiva interpuesta por CODENSA S.A. E.S.P. en contra de UNIAGUAS S.A. E.S.P. debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 a 3 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de los procesos ejecutivos en los que el título que se pretende ejecutar es un acuerdo de pago derivado de un contrato suscrito entre empresas de servicios públicos[17]
9. Régimen contractual de las empresas de servicios públicos. Los contratos suscritos por las ESP se pueden agrupar en tres grandes modalidades: (i) los que celebran las entidades públicas, privadas y mixtas, cuyo objeto es constituir una entidad prestadora de servicios públicos; (ii) los de servicios públicos suscritos con los usuarios; y (iii) los que celebran los prestadores de servicios para la producción, transporte y distribución del bien objeto del servicio.
10. El artículo 3º de la Ley 689 de 2001, que reformó el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 señala que [l]os contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos [ ] no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. En términos prácticos, la norma establece una regla general, esto es, la aplicación del derecho privado; y una excepción, es decir, la aplicación de la Ley 80 de 1993 y de las normas que la modifican.
11. Sobre esta excepción, el numeral 3 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. En consecuencia, corresponde aplicar el Estatuto General de Contratación a aquellos contratos celebrados por empresas de servicios públicos que contengan o hayan debido prever cláusulas exorbitantes, de conformidad con el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 142 de 1994. En materia de agua potable y saneamiento básico, el artículo 1º de la Resolución 293 de 2004, cuyo texto fue integrado y unificado con el artículo 1.4.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, dispone cuáles son los contratos en los que todos los operadores deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1994[18].
12. Competencia para conocer procesos ejecutivos. De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA en concordancia con el artículo 297 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente conocerá de los procesos ejecutivos relacionados con condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
13. Por su parte, el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 15 del Código General del Proceso disponen que a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción; y a la especialidad civil los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad. En virtud de esa competencia residual de la jurisdicción ordinaria, y según lo dispuesto en el artículo 17 del Código General del Proceso, sobre la competencia de los jueces civiles municipales, los procesos ejecutivos que no estén asignados expresamente a otra especialidad son competencia de los jueces civiles.
14. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que el título que se pretende ejecutar es un acuerdo de pago derivado de un contrato suscrito entre empresas de servicios públicos de naturaleza privada. Esto, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP.
5. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva presentada por CODENSA S.A. E.S.P. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Primero, la controversia versa sobre la ejecución de un acuerdo de pago suscrito entre CODENSA S.A. E.S.P.[19] y UNIAGUAS S.A. E.S.P.[20], ambas empresas de servicios públicos privadas. Al respecto, como se aclaró en los antecedentes, la Sala advierte el posible reclamo de pago de unas facturas comerciales. No obstante, para el caso sub examine únicamente tendrá en cuenta el acuerdo de pago. Lo anterior, porque es el título al que se refiere la demandante en las pretensiones y porque fue el único aportado como anexo a la demanda; la Sala infiere que la alusión a las facturas comerciales podría obedecer a un error humano en la construcción del texto introductorio. Segundo, de la información que obra en el expediente, no hay indicios de que el contrato celebrado que originó el acuerdo de pago que pretende ejecutarse previó o debió prever cláusulas exorbitantes. Tercero, el proceso ejecutivo tiene como título un acuerdo de pago suscrito entre dos empresas de servicios públicos privadas. Esto descarta la necesidad de verificar si aquel título corresponde a aquellos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el artículo 104.6 del CPACA, pues todos involucran a entidades públicas, calidad que no puede otorgársele a las partes. En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 15 del CGP, conforme al cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del asunto.
16. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5243, para lo de su competencia y para que comunique la decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) y el Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Tercera de Decisión), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva que presentó CODENSA S.A. E.S.P. en contra de UNIAGUAS S.A. E.S.P.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5243 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Tercera de Decisión).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital, 02 Anexo, f. 1.
[2] Ib., 01Demanda, f. 6. En concreto, la ejecutante reclama el pago de CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS CIN[C]UENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($5.411.657.511), por concepto de capital, y los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible, es decir desde el 22 de octubre de 2020 hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.
[3] En las pretensiones, la demandante refiere como título ejecutivo el acuerdo de pago suscrito con UNIAGUAS S.A. E.S.P. No obstante, en los hechos la demandante manifestó que [ ] celebra todo tipo de acuerdos y convenios con sus clientes que dan origen a vínculos jurídicos y expedición de facturas comerciales, como las que en esta ocasión se ejecutan (énfasis agregado). Asimismo, citó como fundamento jurídico de su demanda las de que tratan la sección VII de facturas cambiarias (énfasis agregado). Al verificar la información y la documentación aportada, la Sala encuentra que las facturas mencionadas por la demandante no fueron aportadas como anexo a la demanda, como sí lo fue el acuerdo de pago del 22 de septiembre de 2020.
[4] Expediente digital, 01Demanda, f. 5.
[5] El mencionado contrato no fue aportado por la ejecutante. Como anexos de la demanda tan solo presentó el acuerdo de pago que pareciera emplearse como título de la ejecución y los certificados de existencia y representación legal de las partes.
[6] Expediente digital, 01Demanda, f. 6.
[7] Ib., 03Anexo, f. 1.
[8] Ib., 10ConflictoCompetencia.pdf, f. 2.
[9] Ib., f. 3.
[10] Ib., 03CJU-5243 Constancia de Repartopdf, f. 1.
[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] Ib.
[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Particularmente, los literales a y b de esta última norma estatutaria prevén: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 2. Tribunales Administrativos.
[17] Un antecedente jurisprudencial relevante es el Auto 619 de 2023. En dicho auto la Sala estudió una demanda ejecutiva presentada por CENTRO AGUAS S.A E.S.P. en contra de UNIAGUAS S.A. E.S.P. La demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor teniendo como título base de ejecución un pagaré. Al respecto, se estableció como regla de decisión que [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos que tengan como título ejecutivo un pagaré proveniente de una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuando este haya sido suscrito en un acto propio del desarrollo ordinario del objeto de estas y no en el ejercicio de una función administrativa. Esto, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP. En esta oportunidad, la Corte, se abstiene de reiterar aquella regla debido a la falta de coincidencia entre los asuntos analizados en esta y en aquella oportunidad. Lo anterior, habida cuenta de que en el asunto dirimido en la providencia de 2023 se reclamaba un título que tiene la calidad de título valor y se rige por la ley comercial. Tal naturaleza no puede predicarse de un acuerdo de pago como el que pretende ejecutarse en esta oportunidad.
[18] En los siguientes contratos deben ser pactadas cláusulas exorbitantes: a) en los que conforme a la ley deban adjudicarse por el sistema de licitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y en al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994; b) en los de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa, y los de mantenimiento siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público en los niveles de calidad y continuidad debidos; c) en los que se entregue total o parcialmente la operación y/o gestión de los servicios, siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda llevar a una falla en la prestación del servicio por el incumplimiento en la continuidad y/o calidad debidas; d) en los cuales, por solicitud de la persona prestadora, se haya autorizado en forma expresa y previa la celebración del respetivo contrato.
[19] La composición accionaria de CODENSA S.A E.S.P., hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, es la siguiente: Enel Américas S.A. con el 57.345% de participación; Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P con el 42.515% de participación; y, otros accionistas minoritarios tienen el 0.140% de participación. Disponible en el siguiente link: https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura-organizacional.html
[20] UNIAGUAS S.A. E.S.P. Es una Compañía cuyo capital está conformado en un 100% por el sector privado y con una participación del 45% de dos empresas operadoras de dos municipios del país. Informe núm. 5 octubre diciembre de 2009, ACUAVALLE S.A E.S.P. Disponible en el siguiente link: https://www.aguasdecordobasaesp.com/pdf/Informe_5_Acuavalle.pdf